LA CONDUCENCIA DE LA PRUEBA EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO EN EL ECUADOR
Al momento de expresar la norma constitucional “infracción administrativa” otorgó relevancia al
ámbito administrativo (que antes no tenía), y competencia a las autoridades administrativas para
que puedan emitir dentro de la esfera de su gestión y domicilio, resoluciones o actos
administrativos, sin que estas tengan el grado de autoridad judicial, claro está, que este rol generó
una responsabilidad a las instituciones públicas sus representantes y/o delegados, que no forman
parte del poder judicial, puesto que, su actuar para que sea validado debía y debe afincarse en
los pilares del derecho penal brindando las garantías básicas del debido proceso, tutela efectiva,
legalidad, seguridad jurídica, entre otros, que garanticen un trato justo, equitativo, fuera de toda
duda razonable, más aún cuando se trata de la aplicación del ius puniendi genérico estatal -
régimen disciplinario -, el cual, no es otra cosa que la descarga del poder castigador del Estado en
contra de sus administrados y/o servidores, por las acciones u omisiones que estos han cometido
en contra del ordenamiento jurídico interno y/o general, que, conforme lo determina la
Constitución de la República del Ecuador, “serán responsables administrativa, civil y penalmente
por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos” (1).
Está potestad otorgada tiene como finalidad enrumbar y asegurar que el actuar de sus servidores
sea de manera eficiente y eficaz, con sustento en las normas jerárquicas vigentes y con un
direccionamiento de alcanzar los fines y objetivos trazados en una gestión interna. Dicho de otras
palabras, lo que busca la administración mediante esta facultad es controlar y garantizar el
cumplimiento del principio de legalidad y juridicidad (acatamiento de norma y principios) dentro
de su jurisdicción interna. En este sentido, aunque el ámbito punitivo administrativo, posea
similares características con el penal -identidad material – puesto que deben someterse a un
debido proceso, principios y dogmas similares, consideró que una de las principales diferencias
es el objetivo y fin de aplicación, ya que lo administrativo, va encaminado a poseer un adecuado
funcionamiento estructural dentro de un ámbito especial, teniendo como deber principal, el
cumplimiento obligatorio de las normas jerárquicamente vigentes, para lo cual, el ente por
intermedio de su representante debe utilizar estos mecanismos punitivos, para que, sus
servidores y/o administrados acaten y cumplan su actividad y/o gestión en aras de la consecución
de los fines y objetivos planteados por cada organismo; situación contraria a la penal, pues, esta
va más orientado al control del actuar o comportamiento de miembros de una sociedad en la vida
cotidiana, -más general -, pudiendo culminar con la limitación de uno de los derechos innatos del
ser humano, como la libertad, teniendo un componente adicional, que es el restablecimiento de
los derechos de una de las partes (afectada) y su reparación integral por los daños materiales e
inmateriales. Claro está, que las decisiones administrativas, que vayan en contra de norma se
pueden apelar en la vía judicial ante el contencioso administrativo o por medio de las garantías
jurisdiccionales, dependiendo u observando la vía idónea y también obtener una reparación
integral, cuando exista vulneración a los derechos del peticionario.
Con lo cual, queda claro entonces que, a nivel no judicial, las autoridades administrativas, tienen
la facultad de imponer su poder punitivo, siempre y cuando, sea en respeto del ordenamiento
jurídico y cumplimiento con los procesos y derechos. A esto la Corte Interamericana de Derechos
Humano [Corte IDH], en el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá generó un análisis sobre la
aplicabilidad del Art. 8 y 25 de la Convención Americana, para determinar si su ámbito de
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