LA REPARACIÓN INTEGRAL EN LAS SENTENCIAS DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA CORTE PROVINCIAL DE
CHIMBORAZO, SALA CIVIL EN EL PERÍODO 2019
Los tres casos indicados, representan la mitad del universo de estudio, en los cuales, los
administradores de justicia determinaron la improcedencia de las acciones de protección
basándose en la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 40 numeral 1 y 42 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Los jueces de la Corte Provincial
resolvieron que no existió vulneración de derechos constitucionales, por el contrario, los
legitimados activos pretendieron discutir en sede constitucional sobre la legalidad de actos
administrativos en materia de controversias laborales derivadas de la Ley Orgánica del Servicio
Público (LOSEP) y su reglamento. El tribunal de alzada enfatizó que la acción de protección no
constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias,
por lo tanto, cundo exista una controversia infra constitucional relacionada con traslados o
desvinculaciones, la vía idónea, adecuada y eficaz para tutelar los derechos reclamados es la
jurisdicción contencioso-administrativa o la laboral, dependiendo del régimen del servidor.
Otorgar una reparación sobre la base de dichos supuestos fácticos y reclamaciones habría
significado desnaturalizar la garantía constitucional y arrogarse los jueces provinciales
competencias atribuidas a la justicia ordinaria.
Con respecto al segundo grupo de resultados, se analizaron aquellas acciones rechazadas por
intentar utilizar la vía constitucional para detener procedimientos de ejecución civil o procesos
relacionados a construcción de obras públicas. Por ejemplo, la sentencia del caso 06101-2019-
00122, analizó que la accionante procedió. A demandar al liquidador de una cooperativa de
ahorro y crédito, solicitando la nulidad de un proceso coactivo instaurado en su contra
requiriendo además el levantamiento de medidas cautelares, siendo el argumento de los
legitimados activos la supuesta vulneración al debido proceso y al principio non bis in idem o
doble juzgamiento. En el in examine, la Corte resolvió que el cobro coactivo derivaba de una
sentencia ejecutoriada con anterioridad dentro de un juicio civil ordinario, por lo que no existía
doble juzgamiento, sino una fase de ejecución, ante lo cual, existen vías legales especificas
destinadas a impugnar la coactiva
Por otro lado, en la sentencia del caso Nro. 06102-2019-00187, los magistrados conocieron el
caso de un grupo de ciudadanos que demandaron al Gobierno Autónomo Descentralizado de
Alausí y al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural con la finalidad de suspender la construcción
de una obra pública en una plaza, alegando las demandantes violaciones al derecho a la
propiedad, a la participación ciudadana y al patrimonio cultural. El fallo del caso determino que
el municipio actuó dentro de sus competencias exclusivas sobre el espacio público, concluyendo
los jueces que las pretensiones de los accionantes consistían en solicitar la declaratoria de
ilegalidad de un acto administrativo, ante lo cual, la propia ley competente, es decir la Ley de
Cultura, así como los procedimientos ordinarios, ofrecen mecanismos de impugnación y
suspensión eficaces, resultando para el caso analizado improcedente activar la justicia
constitucional para frenar el desarrollo de una obra sustentada en normativa local y ordinaria
Finalmente, con relación al tercer grupo de resultados, se reveló el único escenario donde la
acción de protección cumplió su objetivo tutelar originario, permitiendo el dictamen se dicte una
reparación integral adecuada. La sentencia del caso 06308-2019-00511, analizó la demanda
interpuesta por la Defensoría del Pueblo en contra del Concejo Cantonal del Gobierno Autónomo
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